Prescripción de deudas e interpretación particular de algunos jueces

Prescripción de deudas reclamadas judicialmente

En otra entrada de esta web explicamos lo que es la prescripción, como un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo.

La prescripción es un principio de seguridad jurídica elemental, y se aplica en todos los ámbitos: civil, penal, administrativo, etc.

Y su fundamento es que sea imposible volver a situaciones antiguas cuando el transcurrir del tiempo ha modificado las mismas.

Se justifica en que las personas tengan un mínimo de certeza sobre su entorno y su vida diaria.

Es un concepto jurídico muy antiguo, proveniente del derecho romano. 

El uso de una cosa mueble o inmueble por parte de un tercero, tras haber sido abandonada por su dueño, y siendo poseída por este tercero por un tiempo determinado, era un modo de adquirir la propiedad de esa cosa.

Es lo que se llama prescripción adquisitiva o usucapión, que sigue teniendo vigencia en el derecho español de hoy día.

Por ejemplo, una casa o una finca pueden adquirirse por el transcurso del tiempo si se ha estado poseyendo a título de dueño sin ser molestado en su dominio 20 años, con un título que lo ampare, o 30 años, sin título. 

Se hace a través del llamado expediente de dominio.

Otros tipos de prescripción

Hay otros tipos de prescripción, cómo la prescripción de derechos y de deudas.

En el ámbito penal, el transcurso del tiempo supone que ya no se pueda castigar al delincuente, aunque haya resultado probada su culpa.

En el ámbito administrativo, una multa prescribe si no se ha reclamado en determinado tiempo, al igual que los impuestos.

Una construcción ilegal se consolida y no puede derribarse si ha transcurrido el plazo que un Ayuntamiento tiene para ordenarlo sin haberlo hecho.

Casi todo prescribe en nuestro sistema legal, cuando transcurridos los plazos que la ley fija para el ejercicio del derecho, este no se ejerce.

Y cualquiera puede tener la convicción de que dicho derecho ya no puede exigirse.

La prescripción en la legislación civil española

Es el Código Civil, un venerable cuerpo legal que tiene 133 años de vida, y que mantiene su vigencia, el que regula todo lo relativo a la prescripción.

El Artículo 1930 dice:

«Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean«

Y el Artículo 1932 dicta:

«Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley

Por su parte, el Artículo 1936, ordena:

«Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres

El CAPÍTULO III de este Título se titula «De la prescripción de las acciones», y dice en su Artículo 1961:

«Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley

Y el Artículo 1964 instituye:

» 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. 

En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.«

Artículo 1969.
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.«

Desde cuando empieza a contar la prescripción de los préstamos con interés

El Artículo 1970 dicta:
«El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés

Por su parte, el Artículo 1973 declara.
«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor

Fijémonos en este artículo 1970.

Dice que las acciones de reclamación de obligaciones de capital (o sea, pago de préstamos o créditos) corre desde el último pago de la renta o del interés. 

¿Qué significa renta en este artículo? Veamos la definición de renta que hace el diccionario de la Real Academia:

. Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.

Es por tanto, sinónimo de interés, que se define en el mismo diccionario como:

  1. m.Provecho, utilidad, ganancia.
  2. m.Lucro producido por el capital.

Conforme a este artículo, si un préstamo con intereses deja de pagarse, por ejemplo, en mayo de 2013, esta fecha es la que debe tomarse como la del «minuto cero» del tiempo de la prescripción.

La interrupción de la prescripción conforme al art. 1973 del Código Civil

Sentada esta premisa, para poder deducir si una deuda está prescrita, el segundo factor a considerar es si esta prescripción se ha interrumpido conforme dispone el art. 1973. 

Pues bien, este artículo establece tres casos en los que la prescripción de las acciones se interrumpe, lo que significa «parar el cronómetro» y dejar el contador a cero. 

Por lo tanto, volviendo a empezar.

El primero es presentando reclamación ante los tribunales, lógicamente ANTES de que la deuda haya prescrito, porque si no esta acción sería nula.

En segundo lugar, está la llamada «reclamación extrajudicial del acreedor», así llamada porque se hace no a través de los juzgados, sino por otro medio fuera del ámbito de estos.

Y la última es cuando el deudor hace cualquier acto de reconocimiento de la deuda.

Dado que estas reclamaciones extrajudiciales son el caballo de batalla diario de los abogados que nos dedicamos al derecho bancario, vamos a desarrollarla en el apartado siguiente.

La reclamación extrajudicial del acreedor

¿Qué se entiende por reclamación extrajudicial del acreedor?

Pues ni más ni menos que la persona o entidad a la que usted debe presuntamente algo, le requerirá para que pague su deuda.

La ley no establece ningún formalismo para esta reclamación, con lo que en principio puede ser verbal, o puede ser escrita, o puede ser a través de un tercero, etc.

Su fin es que usted se dé por enterado de la reclamación que le está haciendo el acreedor para que usted pague.

Esta reclamación extrajudicial tiene la virtud de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.

Y usted no podrá alegar que NO SE LE HA RECLAMADO para que cumpla su obligación en plazo.

Por eso, esta reclamación tiene efectos jurídicos graves para las dos partes:

Para el acreedor, porque si no la hace pierde su derecho a cobrar, y si la hace, conserva su derecho.

Para el deudor, porque si la recibe, tiene que pagar, y si no la recibe, puede dejar de hacerlo sin mayores consecuencias.

Dada la importancia de esta reclamación, por las situaciones jurídicas que crea, la jurisprudencia establece que DEBE PROBARSE que la reclamación se ha hecho.

Y considera que en defecto de prueba no se puede dar por cierta la misma.

Al final, todo se reduce a un problema de prueba, cómo casi todo en el ámbito judicial. 

A un presunto delincuente no le condenarán sino hay pruebas suficientes de haber cometido el delito.

Y viceversa: le condenarán si las hay y son concluyentes. 

¿Cómo debe producirse la reclamación extrajudicial para que sea válida?

Aunque como hemos dicho antes no se establece un método o sistema formal para dar validez a esta reclamación extrajudicial, es necesario  probar la misma.

Y hay que hacerlo de manera que la voluntad de reclamar se ponga de manifiesto por un medio adecuado y hábil, que trascienda al propio titular del derecho (es decir, que no sea sólo su palabra)

Tambien es preciso que se tenga claro el derecho reclamado y que el deudor tenga conocimiento de la reclamación.

El Tribunal Supremo lo dejó claramente explicado por un pronunciamiento de la Sala de lo Civil, en sentencia 972/2011, de 10 de enero, en la cual afirmó que:

«Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega.»

Requisitos para la validez de una reclamación extrajudicial

Por lo tanto, se requiere lo siguiente para que esa reclamación extrajudicial pueda darse por válida:

.- Voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación al deudor.

.- Exteriorización de esta voluntad a través de medio adecuado: notificación fehaciente (burofax, telegrama, carta certificada, etc.)

.- Identificación clara del hecho que se pretende conservar (el cobro de la deuda)

.- Identificación clara de la persona a la que se le reclama.

.- Necesidad de que la reclamación llegue a conocimiento del deudor reclamado.

El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos en la reclamación extrajudicial, supone la validez jurídica de la misma, y por lo tanto, la extensión sus efectos a las partes implicadas.

Esto hace que se vea alterada su situación jurídica anterior a la reclamación, en tanto en cuanto la prescripción de la acción queda interrumpida con todo lo que ello supone.

La interpretación «sui generis» de la interrupción de la prescripción por parte de determinados jueces

Pues bien, siendo clara la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo para considerar interrumpida la prescripción de una reclamación de deuda, hay jueces que consideran que estos principios no son en absoluto aplicables.

Para ellos, basta cualquier «prueba» presentada por el acreedor para considerar interrumpida la misma, pese a que esta prueba sea tan falsa, inadecuada y endeble que no resista ni la más mínima crítica.

Así, tenemos en los últimos tiempos que los conocidos cómo «fondos buitre» reclaman las deudas que compran a las personas deudoras con una simple carta ordinaria. 

Ni siquiera se gastan el dinero en una carta certificada. 

Tan seguros están de que muchos juzgados admitirán esta carta ordinaria como prueba para interrumpir la prescripción.

Así, remiten miles de cartas a través de Equifax Iberica S.L., (la misma compañia que gestiona el fichero ASNEF). 

Estas cartas se depositan en el correo oficial y se reparten.

Ninguna constancia hay de que estas cartas lleguen a los deudores y estos tomen conocimiento de lo que le reclaman.

Aun así, cuando interponen una demanda y el deudor se opone, presentan un certificado que dice que la carta se envió, y cómo no ha venido devuelta, es prueba de que se ha entregado al destinatario.

Para nada piensan que la carta puede haberse extraviado, enviado a una dirección incorrecta, que el deudor ya no viva allí, etc. 

Cómo no ha venido devuelta, es que se ha entregado.

Una auténtica «tomadura de pelo».

Ejemplo de carta remitida por Equifax a un deudor

Veamos un ejemplo de esta carta, en la que sólo se han borrado el nº de expediente y el nombre del destinatario:

«NO CONSTA que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NT 0000000, generada en Equifax, en fecha 00/00/2018, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A. (antes EMFASIS Billing @ Marketing Services, S.L.) CON FECHA 00/00/2018, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 00/00/2018; dirigida a XXXX XXXX XXXXX, con dirección en CL XXXXX  Nº  XX en la localidad de XXXXXXXXXXX con Código Postal 00000 – XXXXXXXXX, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.»

Pues bien, esto es lo que se llama probar un hecho negativo.

No se prueba que la carta se ha entregado, sino se prueba que no se ha devuelto.

De ello se saca la conclusión de que si el caballo no es blanco, tiene que ser negro.

Nunca puede existir certeza ni garantía de que una carta ordinaria, llegue a manos del destinatario. 

Y ello por multitud de razones: que el nombre y la dirección sean correctos, que el buzón exista y tenga puesto el nombre…

Sistemas de notificaciones fehacientes

Para evitar la incertidumbre sobre que un envío postal haya llegado o no a su destinatario, desde hace siglos se ideó un sistema, conocido como correo certificado

Modernamente, existen otras herramientas postales tales como el burofax.

Este permite conocer con exactitud no sólo el hecho de la entrega al destinatario, sino incluso el contenido de lo que se le notifica. 

Con ello, el remitente de la comunicación “prueba” de forma indubitada que ha trasladado al conocimiento del destinatario aquella información que quiere comunicarle.

Y podrá en la misma exigirle lo que considere que pueda exigirle.

Es lo que en términos técnicos se conoce como «comunicación fehaciente».

La intervención de un tercero habilitado para la entrega (el servicio postal)  supone la constitución de una prueba del hecho de la comunicación.

Esta prueba solo podría desvirtuarse conforme a la legislación procesal por quien negara su valor.

Todo ello se hace en aras al principio de seguridad jurídica.

No deja de ser aberrante que los jueces puedan admitir este tipo de prueba (la simple carta ordinaria)  para considerar interrumpida la prescripción de las deudas. 

El problema se agrava cuando las demandas son de cuantía inferior a 3.000 euros, y sus sentencias no admiten apelación.

Y por lo tanto, son firmes desde el momento en que se dictan, por lo que la injusticia queda confirmada, sin posibilidad de posterior reclamación.

La prescripción en la legislación penal española

La extinción de la responsabilidad penal

Cómo muestra de que la prescripción tiene aplicación no solo civil sino también penal, hacemos un breve comentario sobre esta en la legislación penal  española.

En el Código Penal, y en concreto en su artículo 130 se regula los modos de extinción de la responsabilidad penal. Literalmente dice:

«Artículo 130.
1. La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
4.º Por el indulto.
5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.
En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.
6.º Por la prescripción del delito.
7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.»

Por lo tanto, vemos como los delitos, o mejor dicho, la responsabilidad criminal del que lo ha cometido, se extingue por prescripción del delito, o de la pena o medida de seguridad..

Cuando prescriben los delitos

Por su parte, el art. 131 de este Código Penal dicta en qué plazo temporal prescriben los delitos:

Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
a)A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
b)A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
c) A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
d) A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

¿Qué significa esto?

Pues que un delito que tenga señalada una pena de prisión de quince años, por ejemplo el homicidio (Artículo 138.
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años) quedará impune si pasan 20 años y no se ha procedido penalmente contra el culpable, por la razón que sea (desconocimiento del mismo, fuga, etc.)

La instrucción judicial de los delitos destinada a su enjuiciamiento y condena, recoge determinados supuestos en los que el tiempo es determinante para poder realizar determinadas actuaciones por parte del juez.

La importancia de los plazos de instrucción en lo penal

Si estas actuaciones no se hacen en plazo, se puede echar a perder toda la investigación policial y judicial.

Por ejemplo, el gobierno de Mariano Rajoy aprobó una modificación del artículo 324 la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se limitó a un año, prorrogable por periodos de seis meses, el tiempo máximo para instruir un procedimiento por delito.

Su finalidad nunca confesada, era entorpecer la instrucción de grandes casos de corrupción que afectan a partidos políticos, especialmente al PP.

La complejidad de estos, dada la gran cantidad de pruebas a estudiar, investigados, testigos, peritos, etc., daba lugar a la dilatación en el tiempo de estas instrucciones.

Pues bien, un ejemplo práctico de cómo este artículo tiene aplicación práctica, en beneficio de los supuestos delincuentes, lo tenemos en lo que ocurrió a primeros de octubre 2022.

En el juzgado de instrucción nº 1 de Benidorm, un «olvido» de la jueza al no prorrogar los plazos de instrucción, ha tirado por tierra el trabajo de siete años de investigación de la policía contra el blanqueo de capitales de la mafia rusa en la costa alicantina.

En esta historia también han estado implicados cargos de dicho partido. 

Ello va a suponer que estos crímenes van a quedar sin castigo, y sus presuntos culpables se van a ir de rositas, cómo si nada hubiera pasado.

La prescripción en la legislación administrativa española

Al igual que en los ámbitos civil y penal, en el ámbito del derecho administrativo la prescripción es un lugar común.

Por ella  se extinguen determinados derechos, tanto de la administración pública, cómo de los administrados en su relación con ella.

Simplemente por el transcurso del tiempo sin que se haya producido actividad de una de las partes, sin que la otra haya desplegado tampoco actividad.

No hay que confundir prescripción con caducidad.

Esta se produce en los procedimientos iniciados a instancia de parte, cuando el mismo se paraliza durante un tiempo determinado por interrupción imputable a esta parte.

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