El Juzgado nº 17 de Zaragoza desestima demanda de Fornax Capital

Fornax Capital reclama deudas con Cofidis

Fornax Capital demandó a un cliente de Cofidis por una deuda prescrita

Fornax Capital es el campeón de los «fondos buitre» perdiendo demandas.

En este caso, que recayó en un Juzgado de Zaragoza, Fornax alegó en su demanda que había notificado al cliente que tenía una deuda con Cofidis, y que la había comprado a esta financiera.

Pero lo hizo con una carta ordinaria.

No quiso siquiera gastarse el dinero en una carta certificada, con la que al menos habría demostrado que la envió.

Pero no. Cómo todos estos «buitres» vienen a hacer el agosto, procuran gastar lo menos posible, y mandan cartas ordinarias, que les cuesta 89 céntimos, en lugar de un certificado que vale 5.

Claro que esta tacañería les pasa factura, porque muchos jueces consideran que una carta ordinaria no puede ser un medio de prueba, porque no hay constancia de que se haya entregado.

Esto fue lo que pasó a Fornax Capital Ltd. 

El juez no consideró probado que se hubiera notificado fehacientemente al deudor, y por eso resolvió que había pasado el plazo de 5 años para reclamar, y el crédito estaba prescrito.

Claro que en muchas ocasiones le sale bien, cuando el demandado no se defiende, porque el juez no se molestará ni en leer lo que dice el demandante, y sea verdad o mentira, condenará al cliente.

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Zaragoza

Resumen de la sentencia:

Este documento detalla una sentencia de un juzgado de Zaragoza que desestima una demanda presentada por Fornax Capital contra un cliente de Cofidis por una deuda que había prescrito. La resolución se basa en que Fornax no logró probar que notificó adecuadamente al deudor sobre la deuda, ya que utilizó una carta ordinaria en lugar de una carta certificada, lo que no garantiza la entrega. El juez argumenta que, debido a la falta de prueba de la notificación y el hecho de que la acción de reclamación estaba sujeta a un plazo de cinco años, la deuda ya no podía ser reclamada.

El documento también menciona aspectos legales relacionados con la prescripción de deudas y la carga de la prueba, así como la importancia de la notificación adecuada en el proceso judicial. En resumen, la sentencia absuelve al demandado y condena a Fornax a pagar las costas del proceso.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA

Pza. Expo, 6 - 3ª Plta. Escalera G, Zaragoza Zaragoza
Teléfono:     976 20 86 84 Email.:instancia17zaragoza@justicia.aragon.es Modelo:             TX019
Sección: EE
Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)
Nº:       0000***/2022
NIG:     502974212022000****
Resolución:      Sentencia 0000***2023
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica (personas jurídicas) https://sedejudicial.aragon.es/

 

Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Abogado:
Demandante
FORNAX CAPITAL, LTD
CINTIA
CRISTINA

Demandado

xxxxxxxxxxxxx
NADIA
FRANCISCO DE PAULA

DIAZ MATEOS

 SENTENCIA nº 000***/2023 

En Zaragoza, a **** de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, **** Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el número ***/2022-E, entre:

DEMANDANTE.- FORNAX CAPITAL, L.T.D., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ********* y defendida por la Letrada Sra. *******.

DEMANDADA.- *****, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ***** y defendida por el Letrado Sr. Díaz Mateos.

MATERIA.- Reclamación derivada de contrato de crédito.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- El día 24 de febrero de 2022 la demandante presentó escrito de demanda de proceso de monitorio en reclamación de la cantidad de 2.626,16 euros, siguiéndose autos de proceso monitorio con el nº ***/2022, todo ello con arreglo a los documentos que se adjuntaban al escrito de demanda.

SEGUNDO.- Previa minoración de la cantidad objeto de reclamación por auto de fecha 27 de abril de 2022 que declaró abusivas sendas cláusulas de penalización y comisión por devolución, requerida que fue la demandada, se presentó escrito de oposición a la petición monitoria, dictándose Decreto en fecha 31 de mayo de 2022 por el que se acordaba tener por finalizada la fase monitoria y seguir los trámites por el cauce del juicio verbal, acordándose en Decreto de 14 de junio de 2022 dar traslado a la parte actora por término de diez días, que impugnó tal oposición por escrito de fecha 27 de junio de 2022.

Admitida prueba documental propuesta por la demandada se señaló en diligencia de 5 de julio de 2022 vista para el día ****, a las 10,40 horas de su mañana.

TERCERO.- El día señalado se celebró vista, compareciendo ambas partes. La parte actora ratificó la demanda. La parte demandada se opuso. Abierta la fase probatoria, el demandante propuso prueba documental y la parte demandada documental, admitiéndose toda la propuesta, y acordándose librar oficio a Caja Rural de Aragón.

CUARTO.- Practicada dicha prueba, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, evacuando la demandada el trámite, y solicitando la actora nueva prueba.

QUINTO.- Por diligencia de ****de 2023, los autos quedaron para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO. – La mercantil demandante, que alega haber adquirido de Cofidis, S.A, el crédito que reclama en fecha 6 de noviembre de 2020, documento público de 22 de diciembre de 2020, reclamó por vía monitoria la cantidad de 2.626 euros al amparo de un contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandada con tal entidad cedente en fecha no exactamente acreditada.

La demandada se opuso a tal petición monitoria alegando falta de legitimación activa de la actora, falta de exigibilidad y de fiabilidad del certificado de saldo de 29 de octubre de 2020 sobre cuya base se reclama, falta de acreditación de del contrato y, por último, prescripción de la acción.

La demandante impugnó la oposición adjuntando nuevos documentos que justificaban la cesión de crédito.

Por razones de sistemática resolutoria se examina en primer término la excepción de falta de legitimación activa esgrimida, y después la de prescripción para terminar, si hubiere el caso, con las demás excepciones relativas a la cuestión de fondo.

No sin antes argumentar que la prueba solicitada por la actora en fase de conclusiones es improcedente no ya por innecesaria conforme a lo que ahora se resuelve sino por extemporánea.

SEGUNDO.- Los documentos aportados con la demanda monitoria, testimonio notarial de particulares relativos a la cesión de créditos de Cofidis a la actora, y entre otros el crédito de la aquí demandada, sin que ésta alegue que exista otra que le vincule con la cedente, así como con el escrito de impugnación, carta de cesión y certificado de concordancia suscritos por Cofidis, acreditan de forma sobrada la titularidad de la actora en la relación jurídica controvertida en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO.- Ambas partes están de acuerdo con que la acción aquí ejercitada prescribe a los cinco años con arreglo al artículo 1964 del Código civil en la redacción operada por Ley 42/2015. Y también están conformes con que a partir de 5 de mayo de 2016 (hecho tercero, penúltimo párrafo, del escrito de impugnación a la oposición), con arreglo al extracto de movimientos que se aportó con la demanda monitoria y del que se deriva que ningún otro movimiento ni disposición ni pago se ha efectuado desde entonces, pudo haberse ejercitado la acción de reclamación de cantidad.

Pero la parte actora arguye que está interrumpida por las reclamaciones extrajudiciales habidas, y particularmente, por la carta de notificación de la cesión y reclamación de cantidad en fecha 10 de diciembre de 2020, toda vez que la reclamación judicial (monitoria) se produce en febrero de 2022.

La prescripción es una institución que no obedece propiamente a razones de justicia, sino que constituye una sanción legal en pos de la seguridad jurídica ante conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, por lo que ha de ser aplicada de forma restrictiva.

Como consecuencia de lo anterior, cuando esa cesación o abandono del ejercicio de los derechos no aparece suficientemente acreditada y sí, en cambio, la existencia de la voluntad de conservarlos o mantenerlos, no podrá apreciarse el instituto de la prescripción. De este modo, la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo correspondiente.

Esta interpretación restrictiva ha sido profusamente afirmada en la doctrina jurisprudencial. En la sentencia del Tribunal supremo de 5 de diciembre de 2016 se señala que “al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )«.

Ahora bien, el hecho de que la prescripción deba ser interpretada de forma restrictiva no determina que no debamos atenernos a los plazos previstos en la Ley o que se dispense de la prueba de su interrupción a la parte demandante. Así, la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor, pero laa de su interrupción corresponde al acreedor. Así lo indica el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, en la que dice: «a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.b) Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 6 de mayo de 2010 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.

  1. c) Como establece el artículo 376 de la LEC los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en ellos concurran».

En consecuencia el acreedor tiene la carga de acreditar que manifestó su voluntad de conservar su derecho y, además, que ésta manifestación llegó, o pudo llegar a conocimiento de su destinatario.

En el caso, tan solo consta en el proceso una copia de una carta de comunicación de la cesión y de reclamación de la deuda (documento nº 2 del escrito de impugnación), pero no más. Es verdad que es completamente lógico que se hubiere producido esa tentativa de comunicación, pero salvo que se haga un acto de fe en la palaba de la actora no hay constancia probatoria de que esa carta se hubiere remitido y menos que hubiera llegado a manos de la demandada. La lógica no es fuente de prueba y sí sirve de módulo para valorarla (“sana crítica”), y aquí no hay prueba alguna que valorar, sólo una copia de una carta de la que se desconoce su fecha y circunstancias de confección.

Carece así de virtualidad alguna tal efecto interruptivo, y la acción debe entenderse por ello prescrita.

CUARTO.- La demanda se desestima y las costas se imponen a la parte actora a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

 Desestimo la demanda interpuesta por Fornax Capital LTD frente a ****************  y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la dicta estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fé

Si FORNAX CAPITAL te reclama deuda de COFIDIS....

No te quedes quieto. Llámanos.

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