Investcapital condenada por la usura de un préstamo de Cofidis

Préstamo en Cofidis

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Préstamo en Cofidis reclamado por Investcapital: el cliente devolverá lo prestado

A un cliente de Mondoñedo (Lugo) le ganamos parcialmente la demanda que le interpuso Investcapital Ltd. por una deuda con Cofidis, y sólo tendrá que devolver la cantidad que le prestaron, descontando los pagos que ya hizo.

Si estos pagos superan la cantidad que le prestaron, Investcapital tendrá que devolverle la cantidad que exceda a lo prestado.

Esta es la consecuencia de la usura que practica Cofidis, y por ende, Investcapital, que compra estas deudas, y a quién la jueza que ha visto el caso ha puesto en su sitio.

Efectivamente, la jueza ha dictado la nulidad del contrato por usura, y condena a nuestro cliente a devolver sólo el capital prestado, sin intereses ni gastos de ningún tipo.

Sentencia por préstamo de Cofidis:

XDO. 1ª .INST.E INSTRUCIÓN N.2 MONDOÑEDO
SENTENCIA: 00/2023
ALCANTARA SN. MONDOÑEDO
Teléfono: 982.88.91.86/4/5/7, Fax: 982.88.91.88
Correo electrónico: mixto2.mondonedo@xustiza.gal Equipo/usuario: MR
Modelo: N04390
N.I.G.: 27030 41 1 2022 00
JVB JUICIO VERBAL 0000   /2022
Procedimiento origen: MON MONITORIO 000
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a Sr/a *********Abogado/a Sr/a.**********
DEMANDADO D/ña. *****************
Procurador/a Sr/a. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS

SENTENCIA Nº ***/2023

 

En Mondoñedo, a ** de ******* de 2023

Vistos por ******************, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Mondoñedo, los presentes  autos  del  Juicio  Verbal,  procedente  de  juicio monitorio, seguidos ante este Juzgado bajo el número ***    del año  2022,  a  instancia  de  la  entidad  Investcapital  LTD, representada por la Procuradora   ********  y asistida por la Letrada ******** contra **************, representada por el Procurador Enríquez Naharro y asistida por el Letrado Díaz Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO: Por la Procuradora  ******        , en la representación indicada, y por medio de escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio monitorio en la que, en síntesis, alegaba que el **  de abril de 2017 la parte demandada suscribió con la entidad Cofidis SA Sucursal en España un contrato de línea de crédito. A causa del impago reiterado de cuotas giradas al titular, la entidad se vio obligada a dar por vencida la operación, presentando un saldo el día 7 de mayo de 2021 de 5.876,98 euros. El 7 de mayo de 2021 la entidad actora y la sociedad Cofidis SA Sucursal en España elevaron a público el contrato de cesión de créditos, entre los que se encontraba el de la demandada, quien no ha atendido ninguna de las reclamaciones extrajudiciales realizadas. Continuaba alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y solicitando que se requiriese de pago a la demandada por importe de 5957,90 euros o para que se opusiera a la reclamación.

SEGUNDO: Por auto de de junio de 2022 se requirió a la parte actora para que indicase si aceptaba una propuesta de requerimiento de pago por importe de 5455,40 euros, aceptando la actora dicha propuesta. Por diligencia de ordenación de  de julio de 2022 se acordó requerir de pago a la demandada, lo que se hizo el 22 de septiembre de 2022. La demandada compareció por medio del Procurador Enríquez Naharro y presentó escrito de oposición al juicio monitorio.

TERCERO: Se dictó decreto el día 9 de diciembre de 2022 acordando la transformación del procedimiento en juicio verbal, dando traslado a la parte actora quien presentó escrito de impugnación a la oposición.

CUARTO: Por providencia de 22 de diciembre de 2022 se convocó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 11 de abril de 2023, a la que asistieron las partes debidamente representadas y asistidas. Tras intentar sin éxito la conciliación, las partes propusieron como medios de prueba documental, que fue admitida. Las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

 *************  parte demandada, contrató con COFIDIS  S.A. sucursal en España, parte demandante, el día ** de ****** de 2017  pactándose como TAE un 24,51%.

La entidad Cofidis SA, Sucursal en España, celebró el día 7 de mayo de 2021, un contrato de cesión de créditos con la entidad Investcapital LTD, entre los que se encontraba el de la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO: En el presente caso, el procedimiento se inició ante una solicitud de juicio monitorio por parte de la entidad actora, y frente al requerimiento de pago la demandada presentó escrito de oposición al juicio monitorio, alegando como motivos de oposición la falta de legitimación activa de la parte actora, así como la falta de prueba de la deuda por no ser válidos los documentos acompañados, y la nulidad del contrato por ser usurario, basándose para ello en la regulación contenida en la Ley de Represión de Usura. La parte actora presentó escrito de impugnación de la oposición efectuada, considerando que concurre legitimación activa en la entidad actora siendo válidos los documentos aportados para acreditar la existencia de la deuda y que el contrato es válido, no siendo usurarios los intereses pactados.

Por tanto habrá que analizar el contrato celebrado, y si el interés pactado en su caso es usurario, concurriendo los requisitos exigidos en la Ley invocada, así como si la entidad actora tiene legitimación para reclamar la deuda objeto de este procedimiento.

 

SEGUNDO: Alega la parte demandada la falta de legitimación activa de la entidad actora, al no haber acreditado debidamente la cesión efectuada por la entidad Cofidis. La parte actora ha acompañado a su escrito de demanda un documento notarial en el que se hace constar la existencia de una póliza intervenida notarialmente de 7 de mayo de 2021, donde se cedía por parte de la entidad Cofidis a la actora una serie de créditos. En dicha póliza se incorporaron los créditos objeto de cesión, entre los cuales se encuentra el contrato suscrito entre la entidad Cofidis y la demandada, identificada por su nombre y DNI, indicando el número de contrato y el importe de la deuda. Señala este documento notarial que entre los cedidos se encuentra el que Cofidis mantiene con la demandada. Se trata de un documento público y la parte demandada considera que dicho documento no hace prueba de la cesión en base al artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala este precepto que el testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle. En el presente caso, no se ha impugnado la autenticidad del documento notarial, sino que se alega que debería haberse aportado la totalidad de la escritura pública. Sin embargo, no se considera necesaria dicha aportación, al entender que con el documento notarial resulta suficientemente justificada la cesión del crédito que deriva del contrato litigioso a la parte actora, con identificación de las partes y el importe del crédito cedido. Por todo ello, se considera que la parte actora tiene legitimación activa para reclamar la deuda que deriva del contrato suscrito entre la demandada y la entidad cedente.

TERCERO: En segundo lugar, procede entrar a examinar el contrato litigioso para valorar si el mismo es válido o no conforme a la ley reguladora de la usura.

En el presente caso, entre la demandada y la entidad Cofidis se celebró un contrato el 19 de abril de 2017, que según la documentación aportada con la demanda, se denominó “solicitud de crédito”. En la condición general número 1, que regula el objeto del contrato se indica el titular del presente contrato de crédito o cuenta permanente disponen desde la aceptación por parte de Cofidis de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizado y aceptado por Cofidis. En la condición segunda se indica como modo de utilización de las disposiciones de crédito, a través de la solicitud de transferencia o por tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir. De la regulación que se contiene en las condiciones generales de la contratación se deriva que nos encontramos ante una línea de crédito.

Se opone la parte demandada a la reclamación efectuada por la parte actora, alegando que el contrato suscrito es nulo por tener un interés usurario procediendo que se aplique la Ley de Represión de la Usura. La parte actora alegaba en su escrito de impugnación del juicio monitorio que el interés pactado no es usurario al ser similar al aplicado en operaciones del mismo tipo y por ser un contrato claro y transparente.

En relación con este punto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, dicha normativa se debe aplicar a las operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos de consumo, entrando la operación litigiosa en dichas operaciones. Establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 2019, recogiendo lo ya señalado en su sentencia de 6 de marzo de 2018, que la aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones. El Tribunal Supremo al considerar aplicable la Ley de Represión de la Usura, con base en lo establecido en el artículo 9 de dicha ley, lo hace al interpretar esta ley conforme a las diversas circunstancias sociales y económicas concurrentes y la aplica a toda operación crediticia, que por sus circunstancias, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo. Esta calificación encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia, la entidad demandada abre una nueva línea de crédito; luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo. Por tanto, procede analizar la normativa de la Ley de Represión de la Usura al caso concreto.

CUARTO: El artículo 1 de la Ley de Represión de Usura declara usurario y, por tanto, nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Para que se produzca un supuesto de usura como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, se requiere de la concurrencia de dos circunstancias, por un lado, el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero; y de otro, que dicho pacto no venga justificado por las circunstancias del caso.

Ahora bien, la flexibilidad de la regulación contenida en la ley citada, ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En relación con los requisitos subjetivos exigidos por la ley, esto es, la aceptación de las condiciones usurarias de la operación crediticia por parte del prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, ya fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, donde se indicaba que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Continúa señalando esta sentencia que a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la Ley. Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos objetivos del artículo 1, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

En primer lugar, procede entrar a analizar si se pactó un interés notablemente superior al normal del dinero. La parte demandada alega que el interés remuneratorio pactado, un TAE, del 24,51 % supera el normal del dinero, al hacer la comparación con el interés que se establece en las tablas del Banco de España para la línea de crédito que era del 3,39%.La entidad actora señala que los intereses pactados no son abusivos, por entender que entra dentro del precio normal del dinero y no es notablemente superior al normal del dinero, comparándolo con el interés aplicable al revolving.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 recoge lo establecido en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, señalando que dicho interés normal del dinero no puede identificarse sin más con el interés legal del dinero, sino que dicha resolución parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Indica esta sentencia que dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, sin que se pueda utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Posteriormente la Sentencia de 4 de marzo de 2020 vino a concretar el término de comparación, señalando que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.

En la reciente sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023, señala que el índice que ha de tenerse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE), y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que correspondía a la operación cuestionado. Aclara que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving, en el 2010, el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento. También advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones. Por este motivo, el interés publicado es ligeramente inferior al TAE, y puede se complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades bancarias. Continúa indicando que esa diferencia no será muy determinante para apreciar la usura, porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal del mercado, no bastando que con que sea meramente superior. Concluye la sentencia indicando en relación con esta cuestión que en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE se minimiza. En esta sentencia se concreta que en los contratos celebrados con anterioridad a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, habrá que acudir a productos más similares con los créditos revolving, y no acudir a los créditos al consumo. Continúa esta sentencia indicando que habrá de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, es decir, la ofrecida en el año 2010. En este año el tipo medio TEDR estaba en el 19,32%, siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas). Esta sentencia establece que una vez establecido el índice de referencia, el criterio para establecer la diferencia entre el tipo medio de mercando y el convenido es si es superior a seis puntos porcentuales.

En el presente caso, nos encontramos con un contrato celebrado el día 19 de abril de 2017. El índice que debe ser tomado como referencia para determinar si es usurario o no es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito, descubierto o línea de crédito, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, que era del 3,39%. Si lo comparamos con las tarjetas revolving el tipo medio de interés era en el año 2017 del 20,80%. Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados. Continuaba esta sentencia de 4 de marzo de 2020 señalando que “En el caso objeto de nuestra anterior sentencia de 25 de noviembre de 2015, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20,80% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”.

Por tanto, siguiendo los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020, se considera que el TAE pactado, atendiendo a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, una línea de crédito, lleva a considera que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero. Por tanto, en el presente caso concurre el primer requisito exigido para entender que nos encontramos ante un préstamo usurario.

QUINTO: En segundo lugar se exige que el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La normalidad en principio no exige especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada. La entidad demandada no ha justificado debidamente la concurrencia de las circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo. Señaló el Tribunal Supremo que la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina su carácter usurario, ya que la reiteración no convierte en razonable y normal prácticas que son reprobables. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de febrero de 2019, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”

Por la entidad actora no se ha probado que concurran circunstancias excepcionales, que justifiquen que se aplicase el tipo de interés pactado. Como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, “no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

Por todo ello se considera que los intereses remuneratorios pactados tienen carácter usurario, lo que conlleva la declaración de nulidad de dicha cláusula, y por tanto del contrato que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de Usura es nulo.

SEXTO: En el artículo 3 de la ley se dispone que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Por tanto, se establecen las consecuencias que se derivan de dicha nulidad, es decir, el prestatario deberá devolver la suma efectivamente dispuesta sin que pueda verse incrementada con los intereses remuneratorios de la misma. Se trata de retrotraer a las partes a la situación anterior a la perfección del negocio calificado como usurario, de modo que debe liquidarse con obligación del prestatario de devolver tan sólo el capital pendiente de pago, sin ningún otro concepto, que se calcula descontando todas las cantidades abonadas por todos los conceptos por el prestatario al prestamista, para en su caso, si exceden las cantidades percibidas por éste del importe del capital, restituir al prestatario lo indebidamente percibido.

SÉPTIMO: Alega la parte demandada que no se ha acreditado la existencia de la deuda con la documental aportada, ya que los documentos unidos a las actuaciones no reúnen los requisitos para acreditar la existencia de la deuda. En relación con este punto, la parte actora ha aportado un extracto de movimientos emitido por la entidad Cofidis referido al contrato celebrado por la demandada. También ha aportado una certificación emitida por la entidad Cofidis donde se indican las cantidades adeudadas por la demandada, indicando el capital impagado, los intereses, comisiones y seguro impagado. Se indica una cantidad que coincide con la que fue objeto de cesión a la entidad actora, y así se recoge en la certificación notarial que informa sobre la cesión del crédito a la actora. Por tanto, existe una relación contractual, de la cual se deriva la deuda que la entidad actora reclamaba en este juicio monitorio. Con el juicio monitorio se han aportado dos certificaciones, una emitida por la entidad actora que sí contiene firma, y otra emitida por la entidad Cofidis, que es cierto que no tiene firma, pero la información que contiene coincide con la que se hace constar en el extracto emitido así como con la certificación notarial acreditativa de la cesión del crédito. Por tanto, en base a la prueba obrante en las actuaciones resulta acreditada la existencia de la deuda, derivada de la línea de crédito, contrato suscrito por la demandada.

OCTAVO: En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido una estimación parcial de la demanda, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

 Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Investcapital LTD contra      **********, y declaro la nulidad del contrato de crédito suscrito entre la entidad Cofidis SA Sucursal En España y la demandada, el día 19 de abril de 2017, con las consecuencias que se establecen el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, debiendo la demandada devolver la cantidad efectivamente dispuesta.

Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe  recurso de apelación que, en su caso, deberá de interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución. Para su interposición será necesario previamente constituir un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, condicionándose su admisión a esta consignación.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Breve reseña de la sentencia:

Antecedentes del caso:

– Inicio del procedimiento: Juicio monitorio presentado por la entidad actora contra la demandada.

– Motivos de la demanda: Impago reiterado de cuotas de un contrato de línea de crédito.

– Requerimiento de pago y oposición de la demandada.

Conversión en juicio verbal.

Hechos probados:

– Contrato de crédito suscrito entre la demandada y Cofidis SA Sucursal en España en abril de 2017.

– Cesión de créditos por parte de Cofidis a Investcapital LTD en mayo de 2021.

– Interés pactado del 24,51%.

Fundamentos de derecho:

– Cuestiones legales planteadas: legitimación activa, validez del contrato y usura.

– Análisis de la cesión de créditos y validez del contrato.

Legitimación activa:

– Documento notarial que respalda la cesión de créditos.

– Legitimación activa de la entidad actora para reclamar la deuda.

Validez del contrato y usura:

– Análisis del contrato de crédito y determinación de usura.

– Interés pactado del 24,51% considerado usurario.

Consecuencias de la usura:

– Nulidad del contrato por usura.

– Obligaciones del prestatario y prestamista tras la declaración de nulidad.

Prueba de la deuda:

– Documentación aportada para demostrar la existencia de la deuda.

– Certificaciones de la entidad Cofidis y la entidad actora.

¿Cuál fue el motivo principal de la demanda presentada por la entidad actora?

El motivo principal de la demanda presentada por la entidad actora fue el impago de algunas cuotas por parte de la demandada en relación a una línea de crédito suscrita con la entidad Cofidis SA Sucursal en España.

Debido a estos impagos, la entidad actora dio por vencida la operación, presentando un saldo pendiente de 5.876,98 euros a fecha de 7 de mayo de 2021.

Además, la entidad actora decidió elevar a público el contrato de cesión de créditos, que incluía el crédito de la demandada, quien supuestamente no atendió ninguna de las reclamaciones extrajudiciales realizadas.

¿Qué criterios se utilizaron para determinar si el interés pactado era usurario?

Para determinar si el interés pactado era usurario, se utilizaron los siguientes criterios:

  1. Interés Notablemente Superior al Normal del Dinero:

    – El contrato de préstamo se considera usurario y, por tanto, nulo si estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

    – La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 estableció que para considerar una operación crediticia como usuraria, basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, sin necesidad de que se cumplan también requisitos subjetivos como la situación angustiosa, inexperiencia, o limitación de facultades mentales del prestatario.

  1. Desproporción de las Circunstancias del Caso:

    – Además de ser superior al normal del dinero, el interés debe ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

    – Según el Tribunal Supremo, excepcionalidad debe ser alegada y probada, y la habitualidad de la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina su carácter usurario.

    – En este caso, la parte demandada no justificó debidamente circunstancias excepcionales que explicaran la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero en operaciones de crédito al consumo.

  1. Jurisprudencia y Adaptación de la Ley:

    – La jurisprudencia ha revisado y adaptado la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a diversas circunstancias sociales y económicas.

    – Específicamente, para líneas de crédito, como la del caso en cuestión, el Tribunal Supremo ha considerado que los intereses remuneratorios pactados, que son notablemente superiores al normal, cumplen con los requisitos para ser considerados usurarios.

  1. Inexistencia de Circunstancias Excepcionales Justificativas:

    – No se han presentado ni probado circunstancias excepcionales que pudieran justificar un tipo de interés anormalmente alto. 

El riesgo de la operación asociado a la obtención de elevados beneficios, que podría justificar un interés más alto, no fue acreditado.

A partir de estos criterios, se concluyó que los intereses pactados en el contrato son de carácter usurario, conduciendo a la declaración de nulidad del contrato conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de Usura.

¿Cuáles fueron las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato por usura?

La declaración de nulidad del contrato por usura tiene varias consecuencias específicas, estipuladas por la legislación y aplicables en este caso:

  1. Retroacción a la Situación Original:

   – Las partes deben ser retrotraídas a la situación anterior a la perfección del negocio calificado como usurario.

  1. Devolución del Capital Dispuesto:

   – El prestatario deberá devolver únicamente la suma efectivamente dispuesta, sin que esta se incremente con los intereses remuneratorios.

  1. Liquidación del Capital Pendiente:

   – Se debe calcular el capital pendiente de pago descontando todas las cantidades abonadas por el prestatario al prestamista. 

Si las cantidades abonadas exceden el importe del capital prestado, el prestamista debe restituir al prestatario lo indebidamente percibido.

Estas consecuencias están destinadas a asegurar que ninguna de las partes se beneficie del contrato que ha sido declarado nulo y que se restituya la justicia económica a la situación previa al contrato.

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