El juez desestima una demanda de LC Asset 1 en Palma por prescripción

LC Asset reclamó una deuda que estaba prescrita
LC Asset 1 demandó a uno de nuestros clientes en Palma de Mallorca, que tenía una deuda muy antigua pendiente con Banco Cetelem.
Tras el estudio de la demanda, comprobamos que cuando LC Asset 1 reclamó la deuda, ya estaba prescrita, por lo que alegamos esta circunstancia en nuestra contestación. Finalmente el juez nos ha dado la razón y desestima la demanda, por lo que nuestro cliente no tiene que pagar nada, y condena a LC Asset 1 en costas.
Sentencia contra LC Asset 1 en Palma de Mallorca a texto completo:
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00/2023
TRAVESSA D'EN BALLESTER, Nº 20, 2º (EDIFICIO SA GERRERIA)
Teléfono: 971 219364/65, Fax: 971 219479
Correo electrónico: instancia1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: E Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 42 1 2022 *****
JVB JUICIO VERBAL ****/2022
Procedimiento origen: MON MONITORIO ***/2022***
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. LC ASSET 1 SARL
Procurador/a Sr/a. ********* Abogado/a Sr/a. *********
DEMANDADO D/ña. *******
Procurador/a Sr/a ******** Abogado/a Sr/a. **********
S E N T E N C I A
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. *************
Lugar: PALMA DE MALLORCA.
Fecha: *******de ****** de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- El **** de ***** de 2022 se presentó por el procurador de los tribunales D. ***** , en nombre y representación de LC Asset 1 s.a.r.l., petición de juicio monitorio contra D. en reclamación de 3230 euros.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de cuenta a SSª a los efectos del artículo 815 LEC. de 2022 se acordó dar cuenta a SSª a los efectos del artículo 815 LEC.
Por providencia de ** de ***** de 2022 no se apreció en principio la existencia de cláusulas abusivas.
Por diligencia de ordenación de ** de ***** de 2022 se acordó requerir a la demandada para que pagare o se opusiere en plazo legal.
El **** de ******* de 2022 se presentó por la procuradora de los tribunales Dª ******en nombre y representación de D. ******** escrito de oposición.
Mediante decreto de de marzo de 2023 se declaró terminado el proceso monitorio 2022 y se acordó dar traslado a la parte actora para impugnar la oposición en plazo legal.
Por diligencia de ordenación de de julio de 2023 transcurrido el plazo para impugnar la oposición y no habiéndose solicitado la celebración de vista se acordó pasar las actuaciones a SSª a los efectos del artículo 438.4 LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se declara probado que el 8-5-2006 se suscribió contrato de tarjeta revolving entre Banco Cetelem y D.************.
En fecha 14-6-2018 en virtud de contrato de compraventa de carteras de créditos elevada a público celebrado entre Banco Cetelem, S.A.U. y LC Asset 1, S.A.R.L. ésta última adquirió el crédito que aquélla ostentaba frente al Sr. *********
SEGUNDO.- Se ejercita con la demanda una acción de reclamación de cantidad frente al demandado derivada de la relación contractual existente por impago de crédito cedido.
La parte demandada se opone alegando falta de acreditación documental de la cesión y falta de legitimación activa no habiéndose notificado la cesión del crédito y desconociendo si la deuda era litigiosa a fin de reclamar el retracto. Por otro lado opone la excepción de prescripción de la acción con arreglo al artículo 1964 CC pues desde el 2-3-2011 la cuenta no tiene movimientos reales.
La excepción de falta de legitimación activa no puede prosperar por los siguientes motivos:
El testimonio notarial acredita la cesión del crédito frente al deudor y respecto del crédito cedido . En este sentido, cabe citar AAP Barcelona 9-4- 2018 y AAP Toledo 14-2-2018.
Por otro lado y en cuanto a la cesión en masa de créditos, la jurisprudencia ha considerado suficiente para acreditar la legitimación inicial en el proceso monitorio la aportación del contrato de cesión en masa sin que sea necesario acreditar la cesión de cada uno de los créditos de forma individualizada. Así, AAP Alicante de 31-3-2017.
Como dice el TS en sentencia de 30 de abril de 2007 el efecto de la cesión del crédito es la adquisición por el cesionario de la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria, teniendo derecho el deudor cedido a oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente.
Según el Tribunal Supremo no es necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor cedido para que aquélla sea válida (STS 28-11-13 y 30-9- 2015). En el mismo sentido, SAP Pontevedra, sección 1ª, de 5-7-18. Y no siendo necesaria la notificación de la cesión para que ésta sea válida menos aún lo es que tenga que comunicarse al deudor cedido el contrato de cesión.
Tampoco estamos ante un crédito litigioso del artículo 1535 CC por no cumplirse los presupuestos para tener tal consideración y en este sentido cabe citar la SAP Madrid , sección 20, de 16-12-2021 que señala “procede sentar si realmente nos encontramos ante un verdadero crédito litigioso para lo que debemos acudir a los criterios recogidos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1535 del Código Civil que establece: » Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago«.
Sentencia que nos recuerda como La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma: «aunque en sentido amplio, a veces se denomina » crédito litigioso» al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , » crédito litigioso», es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración».
La sentencia 976/2008, de 31 de octubre , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos:»aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )».
A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles .En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre .
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre , el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: «una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de » crédito litigioso», se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción».
Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero , el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC .
En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.
Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, cuestión que aquí no se discute, y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del dies a quo por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí tampoco ha sido objeto de debate). Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC ,…»
(…)
Concluyendo que » A la luz de las anteriores consideraciones debemos ratificar el concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala desde la clásica sentencia de 14 de febrero de 1.903 , pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre , 976/2008, de 31 de octubre , 165/2015, de 1 de abril , hasta llegar a la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre , considerar como tal » crédito litigioso» aquél que «habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible […]». O dicho en otros términos: son créditos litigiosos «aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )» – cfr. 976/2008, de 31 de octubre.
Por tanto, aplicando la interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).mente relacionada con el segundo motivo del presente recurso.».
En aplicación de la doctrina expuesta no se aprecia que nos encontremos ante un crédito litigioso al no ajustarse a la definición ni a los requisitos o circunstancias exigidos jurisprudencialmente antes transcritos. Asimismo, tampoco resulta de aplicación el artículo 1535 CC pues no estamos ante una cesión individual de un crédito sino ante una cesión en globo de una pluralidad de créditos entre los que está el que ostentaba la cedente frente a la parte demandada.
Sobre la excepción de prescripción tras la modificación operada del artículo 1964 CC por Ley 42/2015, el plazo de prescripción de las acciones personales se redujo a 5 años, estableciéndose un período transitorio para aquellos contratos anteriores a la entrada en vigor de la norma y que aún no hubieran prescrito, distinguiendo la jurisprudencia (por todas, STS de 20 de enero de 2020) entre los contratos celebrados del 7 de octubre de 2000 al 7 de octubre de 2005, a los que se aplicaría el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 Código Civil, y los celebrados entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015-, a los que les sería de aplicación la regla de transitoriedad del art. 1.939 CC y que no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 ( 28 de diciembre de 2020 tras la suspensión de plazos con motivo de la pandemia ).
No existiendo movimientos reales de la cuenta con posterioridad al 2-3-11 al tiempo de presentarse la petición de juicio monitorio el la deuda estaba prescrita.
Dicho lo anterior, procede desestimar la demanda.
TERCERO.- En virtud del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales han de imponerse a la demandante.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador
de los tribunales D. ****** en nombre y representación de LC Asset 1 s.a.r.l., contra D. ***********
Condeno al pago de las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciendo saber que contra el mismo cabe recurso de apelación, ante este Juzgado y a resolver por la Audiencia Provincial de Islas Baleares, por plazo de 20 días de acuerdo con los artículos 455 y 458 LEC.
Con carácter previo a la interposición del recurso deberá consignarse la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado existente en el Banco Santander.
Así por esta mi sentencia la pronuncia, manda y firma D.
Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma de Mallorca.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
Antecedentes del Caso:
– Presentación de la petición de juicio monitorio en 2022 por LC Asset 1 S.A.R.L. contra D. xxx por una cantidad de 3.230 euros.
– Requerimiento a la demandada para pagar u oponerse en plazo legal.
– Presentación de escrito de oposición por la demandada el ** de 2022.
– Declaración de terminación del proceso monitorio /2022 y traslado a la parte actora para impugnar la oposición en plazo legal el ** de 2023.
Fundamentos de Derecho:
– Se suscribió un contrato de tarjeta revolving entre Banco Cetelem y D. ***** en mayo de 2006.
– LC Asset 1, S.A.R.L. adquirió el crédito que Banco Cetelem tenía frente a D. ** en junio de 2018.
– La demanda reclama una cantidad por impago de crédito cedido.
– La demandada alega falta de acreditación documental de la cesión y falta de legitimación activa, además de excepción de prescripción de la acción.
– La jurisprudencia establece que no es necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor cedido para que sea válida.
– Se argumenta que no estamos ante un crédito litigioso ni se aplica el artículo 1535 CC debido a la cesión en globo de una pluralidad de créditos.
– Se desestima la demanda por prescripción de la deuda y se imponen las costas a la demandante.
Fallo del Juez:
– La demanda presentada por LC Asset 1 s.a.r.l. contra D. ** es desestimada.
– Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
– Se notifica que contra la sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Islas Baleares en un plazo de 20 días.
¿Qué alegatos presentó la parte demandada en su escrito de oposición?
La parte demandada presentó los siguientes alegatos en su escrito de oposición:
- Falta de acreditación documental de la cesión:
Alegó que no se había presentado una acreditación documental suficiente de la cesión del crédito.
- Falta de legitimación activa:
Argumentó que no se había notificado la cesión del crédito al deudor. Por lo tanto, cuestionaba la legitimación activa de la parte demandante para reclamar el crédito.
- Desconocimiento de si la deuda era litigiosa:
Sostuvo que no conocía si la deuda era litigiosa, lo cual es relevante para reclamar el retracto del crédito.
- Excepción de prescripción de la acción:
Invocó la prescripción de la acción con arreglo al artículo 1964 del Código Civil.
Y esto ya que, según su afirmación, desde el 2-3-2011 la cuenta no tenía movimientos reales.
Estos puntos fueron los componentes centrales de la oposición presentada por la parte demandada en el proceso.
¿Por qué se desestimó la demanda según la sentencia?
La demanda se desestimó por varios motivos fundamentales expuestos en la sentencia:
- Falta de Acreditación Documental y Legitimación Activa:
– La parte demandada argumentó, entre otras cosas, la falta de acreditación documental de la cesión del crédito y la falta de legitimación activa.
Según se menciona en el documento: «La parte demandada se opone alegando falta de acreditación documental de la cesión y falta de legitimación activa no habiéndose notificado la cesión del crédito.»
Sin embargo, la falta de legitimación activa no fue considerada como tal por el juez.
- Prescripción de la Acción:
– La parte demandada también alegó la excepción de prescripción de la acción, conforme al artículo 1964 del Código Civil.
- La Cesión del Crédito No Notificada:
– Según la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, la notificación de la cesión del crédito al deudor no era necesaria para que fuera válida.
En resumen, la demanda no prosperó ya que se aplicó el instituto de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.