Trive Credit Spain S.L. pierde juicio en Elche

Trive Credit

Ganamos demanda por crédito de MyKredit con cláusulas abusivas

Hemos ganado la demanda que Trive Credit puso a un cliente nuestro que no devolvió el dinero de un crédito que tenía intereses usurarios y cláusulas abusivas.

Trive Credit Spain SL como ya hemos explicado, es el nuevo nombre de Global Kapital Group Spain, que opera bajo la marca MyKredit.

Es una financiera de usureros que acuerdo contratos de préstamos rápidos, también llamados minicréditos online, con personas que tienen un apuro económico y no tienen posibilidad de acudir a una financiación normal.

Mucha gente también los conoce como My Credit.

Ahora también opera en internet con los nombres comerciales TOMA CRÉDITO, CREDITIOZ y ENCRÉDITO. Detrás de estas web está TRIVE CRÉDIT.

El cambio de nombre no es más que una operación cosmética para aparentar que son otros, pero siguen siendo los mismos perros con collar de otro color.

Esta financiera no está regulada por el Banco de España, al igual que el resto de empresas que conceden préstamos de poca cuantía con intereses usurarios.

Eso les da libertad absoluta para estafar a sus clientes, a los que impone condiciones absolutamente abusivas y les cobra intereses de escándalo.

Trive Credit demandó a un cliente nuestro residente en Elche (Alicante) que no devolvió un mini-préstamo de 900 euros, y por el que esta pandilla de usureros le pedían 2.250 euros.

Eso sí: tuvieron «el detalle» de reclamarle solo 1.950 euros, por si acaso perdían el pleito y los condenaban en costas, lo que finalmente ha sucedido.

Dermanda Trive Credit

Defensa contra demandas de Trive Credit Spain, S.L.

Los contratos de micro-préstamos de MyKredit están llenos de cláusulas abusivas en perjuicio del cliente.

A la exigencia de unos intereses por el préstamo que son desmedidos, se unen otras condiciones que convierten estos contratos en un ejemplo vivo de como maltratar y desplumar a las personas.

El cobro de intereses moratorios abusivos,  además de comisiones por impago, supone un doble castigo por el mismo «delito»: retrasarse unos días en el pago de las cuotas.

Porque, si una persona está mal de dinero y pide un préstamo de 900 euros, a devolver normalmente en 30 días, ¿Como se puede pretender que en un mes tenga que devolver  1.206,90 euros, o sea lo prestado más 307 euros de intereses?

Y si no paga, le pedirán que pague unos intereses de demora del 1,10% diario.

Pero no queda ahí la cosa. El retraso supone también cobrarle 30 euros por cada cuota impagada.

Pues bien: a todo el proceder canallesco de Trive Credit  y el resto de financieras que practican usura, a falta de que los poderes públicos tomen cartas en el asunto y prohíban su mera existencia, son los jueces quienes les están poniendo coto.

¡Y menos mal!

creditioz

Así, el Tribunal Supremo, dictó  una sentencia muy importante 25 de noviembre de 2015.

En esta declaró que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, facilita el sobreendeudamiento de los consumidores.

Y esto  trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos.

Esta manera de actuar no puede ser protegido por el ordenamiento jurídico.

Defenderse contra las demandas de My Kredit (o Trive Credit Spain) es posible y diríamos que necesario.

A estos ladrones de guante blanco hay que combatirlos con todas las armas legales.

Su propia avaricia se vuelve contra ellos cuando defendemos a nuestros clientes.

Los jueces, por práctica unanimidad, consideran usurarios los intereses remuneratorios (o sea, los normales, para entendernos) y considerar abusivos los intereses de demora.

Consideran también que son abusivas cláusulas como la comisión por impago, y otras muchas que suelen contener los contratos de todas estas financieras de usureros.

Otras cláusulas, menos conocidas, pero también abusivas son las que permiten a Trive Credit modificar las condiciones económicas del contrato, en los siguientes casos:

  • Cuando se entere de que la calificación crediticia del cliente ha ido a peor.
  • Si el IPC se incrementa de una manera inhabitual entre una disposición y otra. ¿Quién dice que es lo habitual y lo inhabitual en este caso?
  • Si el Estado obliga a Trive Credit a adaptarse a una normativa que pueda implicar un mayor coste de sus gastos de explotación. ¿Esto cómo se come? ¿Va a enseñar Trive Credit sus cuentas para demostrar que le ha subido el salario a sus trabajadores por el alza del SMI, por ejemplo?

En estos casos, dice el contrato que el cliente podrá resolver el contrato «sin penalidad» si no le interesan las nuevas condiciones, pero la resolución, o sea, la anulación del contrato, significa la devolución inmediata de las cantidades pendientes de pago. 

¿Y si el cliente no puede pagarlo hasta que se cumpla el plazo acordado?

préstamo

Más y más abusos de los usureros

Otra de las cláusulas abusivas es la que establece las condiciones para el «reembolso anticipado del préstamo», que permite a la financiera liquidar un mínimo de 9 días de intereses, aunque el reembolso se haga al día siguiente al del cumplimiento del plazo de desistimiento del cliente (14 días) en que puede devolver el dinero recibido sin penalización alguna.

Igualmente, se dice en el contrato que Trive Credit podrá utilizar, ceder  y acceder a información del cliente registrada por Oficinas de Prevención del Fraude con instituciones o países que tengan una regulación de protección de datos menos estricta que la de España.

O sea, que pueden conocer datos tuyos que no tienen porqué saber, y también pueden ceder (o vender, porque la cesión puede ser gratuita u onerosa) tus datos a quien les dé la gana, aunque sea a un estado dictatorial que pueda quererlos para quien sabe qué.

Pero no te preocupes, porque en ese caso, «Trive Credit se asegurará de que los datos sean tratados de acuerdo con los estándares de mayor calidad disponible en España» y bla, bla, bla.

Cuando vendan tus datos, échale un galgo a quien los compre.

¿Qué control va a tener Trive Credit sobre los datos cedidos? ¿Que protocolos tiene para cumplir lo que dice? ¿Qué capacidad legal tiene para hacerlo? ¡Venga ya!.

Defiéndete de esta financiera de usureros

Si has caído en las garras de Trive Credit, no te conformes con que te roben. Pídenos ayuda.

Si Trive Credit te ha demandado, no lo dejes pasar, porque si lo haces, al final vas a pagarle todo lo que te pidan más intereses y costas. Contacta con nosotros y te ayudaremos a vencer a estos usureros.

juzgado de Elche

Sentencia contra Trive Credit del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche a texto completo:

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Elche/Elx
Calle ABOGADOS DE ATOCHA, 21 , 03200, Elche/Elx, Tlfno.: 966917303, Fax: 966917311, Correo electrónico:

N.I.G:
030654212024000****
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) *** /2024. Negociado: H Materia: Obligaciones
Demandante TRIVE CREDIT SPAIN SL
Abogado/a:
Procurador/a: **************
Demandado ***************
Abogado/a: FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS
Procurador/a:

SENTENCIA N.º ***/2024

Juez: ******************

En Elche/Elx, a *************septiembre de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Por TRIVE CREDIT SPAIN S.L. (antes Global Kapital Spain S.L.), se presentó demanda de juicio verbal frente a **************** de la que, por turno de reparto, correspondió conocer a este juzgado. La parte actora formuló reclamación del importe de 1.999 euros correspondiente al capital prestado en el contrato de préstamo suscito entre las partes el día 17 de junio de 2022. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene “a la adversa al pago de la cantidad al pago de la cantidad de 1.999€, más los intereses legales y costas.”

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que el plazo de 10 días y con traslado de copia de la demanda y demás documentos, presentará escrito de contestación. La parte demanda contestó oponiéndose y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de una vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del litigio.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por importe de 1.999 euros, con sustento en el contrato de préstamo personal de microcrédito suscrito entre las partes el 17 de junio de 2022 por el importe de 900 euros de capital, a devolver en 31 días con unos intereses remuneratorios de 306,90 euros, 1.013,10 euros de intereses de demora y 30 euros de gastos por reclamación extrajudicial.

La parte demandada alega que el certificado de deuda indica que se debe la cantidad de 2.250 euros mientras que la parte actora únicamente reclama 1.999 euros, además de que debería estar suscrito por administrador o apoderado de la entidad financiera, debidamente identificado, por lo que no debe reputarse válido. Alega además la existencia de cláusulas abusivas, en particular señala la usura del interés remuneratorio y los intereses de demora.

SEGUNDO.- Legislación aplicable y valoración de la prueba.

De modo general, según el artículo 1258 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato conforme el art. 1262 del citado texto), el cual puede manifestarse tanto de forma expresa como tácita, exteriorizada por medio de actos concluyentes, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo pactado, conforme a la libertad que para la definición de su contenido confiere a las partes el artículo 1.255 del Código Civil, sin que desde ese momento de la perfección, pueda dejarse al arbitrio de una de ellas a su validez y cumplimiento (consumación del contrato) a tenor de lo preceptuado en el artículo 1256 del Código Civil.

Cuando el contrato es de préstamo, dada su naturaleza real, la perfección se produce con la entrega del dinero o lo que es lo mismo cuando el prestamista lo pone a disposición del prestatario y este puede hacer uso de él según sus necesidades o conveniencias (art. 1740 del Código Civil) pudiendo ser gratuito o con la obligación de pagar intereses, resultando de aplicación, en atención a las características del contrato y la condición de la demandada, lo dispuesto en el la Ley 16/2011, de 24 de junio sobre contratos de crédito al consumo.

Dicho lo cual, la documental acompañada a la demanda, consistente en el contrato celebrado a distancia, el justificante de transferencia y el certificado de liquidación de deuda, aunque limitada, es suficiente para reputar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, debiendo desplegar plena eficacia probatoria de conformidad con el art. 326 LEC. No se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la falta de autenticidad el certificado de deuda que cumple con los requisitos previstos legalmente, aunque la entidad actora reclame menos cantidad de dinero de la que resulta de dicho certificado, es una facultad de la actora en virtud del principio dispositivo.

Consta acreditada la existencia de un contrato entre las partes (documentos 3 y 4 de la demanda), la transferencia del capital del préstamo a la cuenta de la demandada, constando acreditada fehacientemente la entrega del capital a la demandada con la certificación de UNNAX de fecha 17 de junio de 2022 (documento 6), y el certificado de deuda con las condiciones y términos del contrato (documentos 3 y 7).

Por tanto, de la documentación aportada en autos puede estimarse acreditada la prestación del consentimiento por el prestatario, así como la entrega del dinero al mismo, estimando la pretensión de la actora.

TERCERO.- Cláusulas abusivas.

La parte demandada se opone al pago alegando la abusividad de algunas de las cláusulas.

En primer lugar, aduce la usura del interés remuneratorio pactado en la cláusula 3 “costes del préstamo” que lo fija en un 1,10% por día, equiparable a un 402% al año.

En este sentido, un contrato de préstamo con un interés remuneratorio usuario es aquel que resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado conforme al artículo 1-1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, si bien la entidad demandada opone que el tipo de intereses remuneratorio atiende a las características del préstamo a devolver en un plazo inferior a un año.

El artículo 1 de la Usura establece que es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (SSTS 25 noviembre 2015 y 4 de marzo 2020), que sienta como marco general los siguientes principios:

  • Que la Ley de Usura de 1908 y la legislación posterior reconoce la libertad de pacto para la fijación de intereses, siempre que los intereses no sean notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, o cuando en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, como así se establece en el 1º de la Ley de 1908.
  • Que con arreglo a lo dispuesto en el 2 de la Ley de Usura , los Tribunales en cada caso han de formar libremente su convicción acerca de si el contrato es o no usurario, de forma que la calificación de usurario respecto de un préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico que se halla en el art. 1, juicio este respecto del cual el art. 2 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio ( Ss. T.S. 24-11-84 , 7-3-86 , 30-12-87 , 24-5-88 , 4-7-89 , 7-11-90 , 17-12-90 , 6-11-92 , 23-11-09  ).
  • Que para determinar si unos intereses son usurarios ha de estarse a los remuneratorios y no a los de demora, ya que estos podrán ser abusivos, pero no usurarios, y aquellos han de valorarse en su cuantía tras superar su control de transparencia ya que los intereses remuneratorios en cuanto integrantes del objeto principal del préstamo no pueden estar sometidos al control de abusividad, y sí al de transparencia, que en el presente caso lo respetan.
  • Que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible, acumuladamente, «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
  • Que dado que, conforme al artículo 315-2 CCom «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor«, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, lo que se hace conforme a unos estándares legalmente
  • Que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero»; a cuyo efecto puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas; sin ser correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
  • Que no resulta correcto considerar como «no excesivo» un interés que supera ampliamente un índice significativo del «interés normal del dinero», puesto que la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
  • Que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Y 9) Que no pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Asimismo se ha de tener en cuenta, como indica también la STS 4 de marzo 2020, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, referente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

No cabe duda de que los denominados micropréstamos están comprendidos en el objeto normativamente regulado por la citada Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al señalar el artículo 1.1 que: «Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación». Por tanto, la TAE es un estándar legalmente aceptado de expresión del coste de contrato de financiación a consumidores, que de ese modo queda normalizado en el sistema financiero.

A partir de esa previsión legal, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 las que, a los efectos del control de intereses usurarios, establecen que la comparación con el interés normal del dinero de cada producto financiero se realizará precisamente a través de aquel indicador (TAE). Ello opera para todos los casos, incluidos los micropréstamos, (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, Sentencia 14/2023 de 10 Ene. 2023, Rec. 571/2021).

A diferencia de lo que sucede con los créditos revolving, las tablas estadísticas del Banco de España no publican información sobre los tipos medios de interés que se aplican al tipo de préstamos objeto de nuestro caso, es decir, los micro préstamos o microcréditos.En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, no es posible acoger como parámetro de comparación el tipo de interés pactado en el mercado de los contratos de micro préstamo (AEMIP). Pues, ello estaría contraviniendo las directrices de la doctrina jurisprudencial sobre la conveniencia de acometer el análisis comparativo a partir de las tablas estadísticas del Banco de España, lo cierto es que los hipotéticos datos se obtendrían de entidades privadas que no están sujetas a la supervisión del Banco de España, y que bajo tal premisa pueden imponer sin control alguno, incluso al amparo de acuerdos específicos adoptados de consuno, los tipos de interés que estimen oportunos.

No parece discutible que la figura con la que tal modalidad presenta una mayor afinidad es la de los contratos de crédito al consumo conforme a la definición recogida en el artículo 1.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que establece: «Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación».

Y es indiscutible la desproporción que se aprecia entre el tipo de TAE estipulado para el micro préstamo que es objeto del pleito y los tipos medios reflejados en las tablas estadísticas del Banco de España durante la fecha en que se celebró el contratos de micro préstamos de autos, cualquier clase de operación que presentan alguna afinidad con aquella categoría (crédito al consumo de hasta un año 3,66% a 2,86% crédito al consumo de entre un año y cinco años 8,04% a 7,30%; crédito al consumo de más de cinco años 7,63% a 7,11%; tarjetas de crédito y revolving 19,67% a 18,60%).

La doctrina jurisprudencial declara que no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y no se opone a ello que otras empresas dedicadas al crédito apliquen a los microcréditos unas tasas de interés (TAE) que oscilan entre el 2000 y el 3000%, pues esto no legitima lo que es abusivo, ilícito y, en definitiva, usurario, sino que lo que hace es confirmar la existencia de empresas que se dedican comercialmente a la usura (SAP Valencia de 23 de marzo de 2021, rec.139/2020).

Por tanto, siendo los intereses remuneratorios convenidos del TAE de 402% al año muy superiores a los normales en el mercado, si tenemos en cuenta las tablas de referencia del Banco de España para los créditos revolving también para las operaciones de crédito al consumo a devolver en un plazo inferior a un año, para el año de contratación del micro préstamo 2022 eran de 17,99%, y 4,34% (Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, nº 80/2023, rec. 476/2022).

De forma que prestado un principal de 900 euros, la cuantía que la demandada alega que se le adeuda asciende a 1.999 euros, tratándose de un préstamo a devolver en 31 días, determina no solo que el interés aplicado fuera notablemente desproporcionado sino también notablemente superior al normal del dinero.

Como consecuencia de lo anterior, dado lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura el carácter usurario del interés remuneratorio del contrato conlleva su nulidad, que ha sido calificada de radical, absoluta y originaria, y no es susceptible de prescripción extintiva, como ya dijo en la STS 628/2.015 de 25 de noviembre del 2.015. Por tanto, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, se extienden a la totalidad del crédito. Por lo que procede declarar la nulidad del contrato y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Al declarar la nulidad del contrato se producen los efectos del artículo 1303 del Código Civil con la restitución entre ambas partes recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, “la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos”, al ser “una consecuencia directa e inmediata de la norma” para evitar el enriquecimiento injusto, dado que “los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.» siendo innecesario entrar en el estudio de la parte actora o valorar la prescripción alegada por la entidad financiera al declarar la nulidad de todo el contrato. Declarada la nulidad del contrato referenciado en la demanda, la parte demandada deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado, así como la demandante los intereses y gastos indebidamente repercutidos con los intereses legales desde cada desembolso, artº 1303 CC, precepto aplicable incluso de oficio, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas de conformidad con el art. 394 de la LEC, ante la desestimación de la demanda procede imponer las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por TRIVE CREDIT SPAIN S.L. frente a ************y absuelvo a************ de todas las pretensiones sustanciadas contra ella. Condeno a TRIVE CREDIT SPAIN S.L. al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe interponer recurso conforme al art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ

 

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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