F9 GRINCAP: «fondo» que exige deudas de COFIDIS

¿Te ha llegado una demanda de F9 GRINCAP S.L.?

Si el patio de “fondos buitre” no estaba suficientemente llenos con los especímenes nacionales y extranjeros, uno nuevo viene a sumarse a este «selecto» club.

Fue constituido hace poco más de dos años, por el mismo despacho de abogados que suele llevar las reclamaciones de deuda de Cofidis.

Se dedica a comprar carteras de deuda impagadas para cobrarlas por las buenas, o por las malas.

Este fondo aprovecha la experiencia en reclamación de deudas de sus propietarios, el despacho Zahonero Asociados.

Compran deuda “basura” de difícil cobro por entre un 5 y un 10% de su valor en libros, para cobrarla al 100%.

Por lo pronto, ha comprado un paquete de deuda a Cofidis, y ya se la está reclamando a los clientes morosos.

Para ello, están interponiendo multitud de demandas de juicio monitorio.

La particularidad de esta compra, que es la primera de la que tenemos noticias, es que ni siquiera se ha formalizado notarialmente.

Habitualmente, cuando se vende un paquete de deuda, vendedor y comprador acuden a una notaría para firmar el contrato de compraventa y elevarlo a público.

En la notaría se deposita el listado de toda la deuda que se vende, con los datos de los deudores y de los saldos pendientes de cobro.

El notario expide un certificado, llamado “testimonio en relación” por cada uno de los créditos vendidos, en el que constan los datos de la deuda.

El testimonio en relación

La utilidad de este “testimonio” es dar seguridad jurídica a las partes.

Así, el deudor tendrá la certeza de que esa deuda ya no es de su primitivo acreedor.

Y por eso tiene la obligación de pagarla a quien la ha comprado.

Igualmente, da seguridad al comprador de la deuda, que se dota en ese momento de  lo que se llama “legitimación activa”.

Eso le da derecho a reclamar esa deuda de quien la debe, porque es ya suya.

La comunicación de la cesión del crédito

En un procedimiento “normal” a los clientes se les remite una carta ordinaria que firman el antiguo acreedor  y el nuevo dueño de la deuda.

En esta carta le comunican la cesión del crédito y la obligación de pagarle al adquirente de la deuda. 

Suelen indicar un número de cuenta bancaria donde hacer los pagos.

Pues bien, en este caso, hasta se han ahorrado el gasto de la notaría. 

Esta compraventa de créditos no se ha elevado a público, siendo un contrato privado entre partes cuyos detalles no han trascendido, ni van a trascender.

Por lo que el deudor tiene que creer lo que le dicen en la carta, sin tener ninguna seguridad de qué lo le cuentan es verdad.

¿Y si esa carta es falsa? ¿y si la cuenta que ponen no es propiedad de F9 GRINCAP S.L.? 

¿No será una falsificación de un “listo” que ha accedido a datos de clientes morosos de COFIDIS y está reclamando deudas bajo una apariencia legal?

¿Qué garantías tiene el cliente de que se va a liberar de la deuda pagándole a F9 GRINCAP S.L.?

¿No vendrá después COFIDIS reclamando de nuevo lo mismo?

¿Son auténticas las firmas puestas en las cartas enviadas comunicando la cesión?

Sabemos que las herramientas informáticas actuales permiten hacer todo tipo de falsificaciones.

¿Qué seguridad existe en un supuesto contrato que ni siquiera se ha llevado a notaría?

¿Tanto encarece la operación de compraventa de créditos la intervención notarial?

La dudosa legalidad de esta cesión de créditos

Creemos que existe un grave defecto de fondo que invalida estas demandas.

Para ello, veamos los fundamentos legales que F9 GRINCAP S.L. indica en su carta:

«Mediante esta cesión se transmite el título y derecho a reclamarlo de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, comunicándole no estar prohibida la misma bajo ningún precepto legal, en especial los contenidos en los artículos 151, 525, 1458 y 1459 del Código Civil, ni por estipulación expresamente pactada por los contratantes, según dispone el artículo 1.112 del mencionado cuerpo civil, no oponiéndose, por  consiguiente, a  la naturaleza  del  derecho  discutido,  traslativo  de  la  titularidad del mismo.»

Veamos que dice el Artículo 1526 del Código Civil:

 La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.”

El precepto es claro. Vamos a ver que dicen los artículos 1218 y 1227 a los que se remite:

Artículo 1218: Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.”

Los documentos públicos son los autorizados por un notario.

Sin embargo, cómo ellos mismos dicen, este contrato no se ha elevado a público, por lo que la referencia al art. 1526 del C.C. sobra.

Análisis del documento privado de compraventa de deuda, según el art. 1227 del Código Civil

Y ahora veamos lo que dice el art. 1227:

“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”

Analicemos este artículo:

  • El “documento privado” en este caso es el firmado supuestamente entre Cofidis y F9 GRINCAP S.L. por el que le vende su deuda la financiera al fondo.
  • La fecha del documento es aquella en la que se firma, y a partir de la cual el contrato adquiere vigencia, y es exigible entre las partes, salvo que esta entrada en vigor se demore a otra fecha posterior, que tiene que constar en el mismo documento.
  • El “tercero” eres tu, ya que tienes una deuda con Cofidis que esta ha cedido a F9 GRINCAP S.L.
  • La “incorporación o inscripción en un registro público” es que el documento privado se incluya en cualquier registro público: por ejemplo, registro mercantil, registro de la propiedad, registro de bienes muebles, registro de empresas de transporte, registro de la propiedad intelectual, registro de licitadores del Estado, registro de productos fitosanitarios, registro de productores, registro de patentes y marcas, registro de maquinaria agrícola, registro de cooperativas, registro de apoderamientos, registro civil, y un sinfín más de ellos.

El contrato de compraventa de deuda no te vincula a ti mientras no sea público

Pues bien, visto lo anterior, para que este contrato entre F9 GRINCAP S.L. y COFIDIS te vincule a ti, tiene que darse una cualquiera  de las tres circunstancias siguientes:

.- Que se haya incorporado a un registro público, lo que habitualmente no se hace, porque no existe un registro público de compraventa de deudas, ni la ley exige que se anote en ningún otro registro de los existentes.

.- Tendría que darse el caso de que muriera alguno de los firmantes, pero dado que son dos sociedades quienes firman, la “muerte” de una de ellas sería su desaparición cómo persona jurídica y su liquidación, lo que no ha sucedido y previsiblemente no suceda en el medio plazo.

.- Que se haya entregado el documento a un funcionario público por razón de su oficio. En este caso, el funcionario público con capacidad para recibir el documento sería un notario, para protocolizarlo y elevarlo a público.

Dado que no se ha producido ninguna de estas circunstancias, entendemos que dicho contrato no te afecta a ti.

Y vamos a fundamentar esta opinión en otras disposiciones del Código Civil.

El principio de autonomía de la voluntad

Veamos lo que dice el art. 1255 del Código Civil:

«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”

Es lo que se conoce como principio de la autonomía de la voluntad. Cualquier pacto es válido si no va contra la ley, la moral ni el orden público. Por ejemplo, no sería legal un contrato por el cual las partes establecen el reparto del botín de un robo, porque el robo es un delito y está prohibido.

Principio de eficacia de los contratos

Y ahora leamos lo que prescribe el art. 1257:

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley

Es lo que se conoce como principio de eficacia, o sea, los contratos obligan a quienes  los firman, y en todo caso, a sus herederos, no a otros.

Máxime cuando los terceros ni son ni han sido parte en esos contratos, y por lo tanto, desconocen sus términos, por lo que no pueden resultar afectados por los mismos, mientras el contrato sea privado.

El contrato privado carece de fuerza probatoria frente a terceros.

Por eso, lo jurídicamente correcto, es que el contrato privado por el que, como dicen, COFIDIS le ha vendido una cartera de deudas a F9 GRINCAP, S.L., sea elevado a público por un notario.

La fuerza de los documentos públicos

Veamos lo que preceptúa el art. 1218 del Código Civil:

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que  en ellos hubiesen hecho los primeros.”

Y a mayor abundamiento, el art. 319 de la Ley de enjuiciamiento civil, dice:

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.”

Por eso, la elevación del contrato a público, mediante una escritura notarial protocolizada, automáticamente convierte  el contrato en un instrumento legal que despliega sus efectos ante terceros.

Y ello porque suponen una prueba del hecho que se documenta, en este caso, la existencia y la cesión de la deuda.

Se presume cierto lo que se indica, ya que la escritura la otorga el notario,  no es una simple afirmación de las partes.

Por lo tanto, da legitimidad  al negocio, por lo que, salvo prueba en contrario, es el instrumento idóneo para demostrar la realidad de la venta de la deuda y poder exigírsela al deudor.

Demandas de F9 Grincap, S.L.

Es muy posible que si le debes a Cofidis, te reclame F9 Grincap, S.L. 

Si has recibido una demanda de este fondo, puedes defenderte de la misma, ya que los contratos de Cofidis son abusivos en casi todos sus términos.

Igualmente, puede ser que la deuda ya esté prescrita, y no se pueda reclamar.

Para ello, confía en nosotros, abogados especializados en fondos buitre y en defenderte de sus demandas.

Llámanos al 856214371 y te informaremos sin compromiso.

Y si no tienes dinero, llámanos igualmente. Te daremos facilidades de pago.

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